Petra Cremaschi Abogados
 ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ ‌ 

Si no puedes visualizar este mail haz click aquí

Resolución General Nº 5/2024. Inspección General de Justicia.

Modificación Art. 3 de la Resolución General N° 2/2020 de la Inspección General de Justicia.


Estimados clientes, colegas y amigos,

Por medio del presente, les hacemos llegar un breve análisis de lo dispuesto en la Resolución Nº 5/2024 de la Inspección General de Justicia, publicada el día 23/02/2024 en el Boletín Oficial de la República Argentina y vigente desde el día 24/02/2024, según lo establecido en su artículo 2º.

El día 23 de febrero de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de la República Argentina la Resolución General Nº 5/2024, la que entró en vigencia el día 24 de febrero de 2024.

La nueva resolución en su primer artículo modifica el artículo 3° de la Resolución General IGJ Nº 2/2020 —con su enmienda dispuesta por Resolución General IGJ Nº 6/2020—, y determina que el mismo quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 3°— Los representantes de sociedades constituidas en el extranjero inscriptas en el Registro Público con los alcances de los artículos 118, párrafo tercero, de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, deberán constituir y mantener vigente, hasta la cancelación de su inscripción como representantes, con más un plazo adicional computado desde dicha cancelación que sea igual al de la prescripción liberatoria aplicable a acciones resarcitorias por responsabilidad civil, una garantía cuyas modalidades se regirán por lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del artículo 76 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”), aplicándose el inciso 1º de dicha disposición en caso de pluralidad de representantes y/o designación de suplentes.

Los representantes de sociedades que soliciten inscripción y los reemplazantes de representantes cesantes deberán acreditar la constitución de la garantía, con la documentación pertinente adjuntada a la respectiva solicitud de inscripción de la sociedad o del nuevo representante según el caso. Los representantes en ejercicio al tiempo de la entrada en vigencia de esta resolución lo harán con la primera presentación que deba realizarse en cumplimiento del régimen informativo del artículo 237 o del artículo 251 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (“Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA”), según corresponda.

El monto de la garantía por cada representante será equivalente al sesenta por ciento (60%) del capital mínimo establecido para las sociedades anónimas constituidas en el país conforme al artículo 186 de la Ley General de Sociedades N° 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, vigente a la fecha de presentación de la documentación que instruya la garantía, o al sesenta por ciento (60%) del capital asignado a la sucursal —en su caso— aplicándose los límites mínimo y máximo previstos el art. 76, inciso 4 de la Resolución General IGJ N° 7/2015 (‘Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA’)”.

La disposición en análisis, ha eliminado la equiparación que hacía la redacción anterior del artículo, en cuanto a la exigencia de la garantía a ser prestada por los representantes de sociedades constituídas en el extranjero inscriptas en los términos del art. 118 párr. 3 de la Ley 19.550 (que las habilita a realizar en el país actos propios de su objeto social en forma habitual, instalar sucursal, asiento o establecimiento permanente), con la impuesta a los representantes de las sociedades constituídas en el extranjero e inscriptas en los términos del art. 123 de la misma ley (referido a la mera participación de aquellas sociedades en la constitución de sociedades en el país o en la participación en sociedades locales). 

Esta eliminación, responde a la diferencia entre ambas figuras (entre el art. 118 y 123 Ley 19.550), en cuanto a que no es de aplicación el art. 121 –que equipara al representante de la sociedad constitutida en el extranjero con la figura del “administrador” de las sociedades locales–, con la situación de los “representantes legales” de las sociedades del art. 123; y por ello no es razonable que se les exijan las garantías establecidas para aquellos. Por el contrario, la ley sí equipara la situación del representante designado a los fines de desarrollar una actividad habitual en el pais (art. 118 de la Ley 19.550), con la de los administradores locales (art. 59 y 274 Ley 19.550). 

En síntesis, esta modificación, busca diferenciar la garantía exigida a ambas figuras, eliminando del artículo 3 aquí analizado la referencia a “las sociedades inscriptas de acuerdo al art. 123 de la LGS”, sobre la base de tratarse de situaciones disímiles. En el caso del art. 118 se trata de un mandatario cuya función es administrar la sucursal o la operación de la sociedad en el país, y en el supuesto del art. 123 el mandatario se limita a participar en el acto de constitución o de adquisición de la participación societaria y eventualmente en las asambleas o reuniones de socios de la sociedad local en representación de la sociedad constituida en el extranjero. No le corresponden consecuentemente las responsabilidades del administrador a los “representantes legales” de las sociedades del art. 123.

El presente análisis no configura una opinión legal, ni tampoco implica asesoramiento legal alguno.

Por último, se adjunta en archivo formato “pdf” el presente análisis para aquellos que deseen descargarlo y contar con el mismo.

DESCARGAR EN PDF

¿Te gustó este mail? Reenvíalo a un amigo.

Recibes este mail porque estás suscripto a nuestra lista de correos.
Para desuscribirte haz click aquí.